Es una norma del 2006, que se encuentra frenada por cuestiones de aplicación.
Ya son cada vez más los casos en los que se ven reflejados los embates de los denominados "perro peligrosos". En Mendoza, el pasado fin de semana en Rodeo del Cruz, se produjo un hecho a lamentar cuando un can de raza "pitbull" irrumpió en un portón y agredió ferozmente a dos niños, causándoles daños importantes en sus cuerpos.
No es la primera vez que sucede esto en nuestra Ciudad y la salida a este problema recurrente en la actualidad parece no tener, al menos por ahora, una solución acorde como se amerita; allá por el mes de diciembre de 2006 se aprobó un proyecto de ley, que legislaba la tenencia de estos animales, pero hoy es casi nula la aplicación de la norma 7633, aprobada en enero de 200
La normativa hace
referencia a "perros peligrosos" cuando se habla de las razas Mastin
Napolitano, Doberman, Pitbull, Bull Terrier, Dogo
Argentino, Rottweiler, Presa Canario, Akita Inu y Gran
Perro Japonés. Se obliga a los dueños a tomar los recaudos pertinentes en los
cuidados de los mismos y se los insta a anotarlos en los registros que poseen
las municipalidades.
Otro de los puntos
importantes a los cuales le puso el foco la 7633 fue a las penas sancionatorias
en los casos en que no se cumplan con cada uno de sus articulados. A saber,
el régimen establece que el incumplimiento de los aspectos
vitales pueden llevar a la autoridad pertinente a aplicar fuertes multas y
hasta el secuestro del can.
Cabe señalar que
esta ley tiene en su contra, según lo sostuvo Armando Camerucci, legislador de
la UCR, "unas trabas provenientes desde la gestión del ministro secretario
general legal y técnico de la gobernación, Francisco Ernesto García Ibañez,
quien fue citado a la Legislatura hace tiempo para que indique cuáles son los
cambios que tiene pensado para la correcta aplicación".
Mientras tanto,
agregó el senador, "muchos casos como el de Guaymallén siguen ocurriendo y
la ley no logra aplicarse como tal. Esto es que si hoy alguien es mordido por
un perro como estos, la denuncia es tomada por la policía y la pena que se le
atribuye al dueño del sabueso es de origen civil como lo expresa el nuevo
Código local".
Por último, el
senador radical explicó que hoy no se puede llevar a cabo ninguno de estos
puntos debido "estas apreciaciones del ministro, quien nos
informó como no corresponde que la ley es de muy difícil aplicación y
gestión, motivo por el cual lo hemos citado, pero no tenemos una respuesta
concreta aún.
A continuación los detalles:
LEY
7.633
MENDOZA,
20 de Diciembre de 2006.
(LEY
GENERAL VIGENTE)
B.O.
: 18/01/2007
NRO.
ARTS. : 0010
TEMA
: REGIMEN JURIDICO TENENCIA ANIMALES PELIGROSOS CANES PERROS
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY:
REGIMEN
JURIDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS
Artículo
1° - Objeto: La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable
a la tenencia de canes o perros peligrosos para hacerla compatible con la
seguridad de personas, bienes y de otros animales.
Se
considerarán canes o perros peligrosos, a los fines de esta norma, los que
pertenecieran total (puros) o parcialmente (cruza) a razas que por su potencia
de mandíbula, musculatura, talla y temperamento genéticamente agresivo,
pudieran causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales y
daños a las cosas. El Poder Ejecutivo determinará anualmente por reglamentación,
las razas que se consideran incluidas en la categoría de perros peligrosos, sin
que dicha enumeración resulte taxativa a modo de ejemplo es la siguiente:
Mastin Napolitano
Doberman
Pitbull
Bull Terrier
Dogo
Argentino
Rottweiler
Presa
Canario
Akita
Inu
Gran
Perro Japonés
La
Autoridad de Aplicación y control de la presente norma, serán los Municipios.
Artículo
2° - Licencia: La tenencia de los canes o perros peligrosos, al amparo de esta
Ley, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será
otorgada por el municipio de residencia del solicitante, o por el municipio en
el que se realiza la actividad de comercio verificando el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Ser
mayor de edad.
Acreditación
de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros
que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que
reglamentariamente se determine.
Artículo
3° - Comercio:
a)
La importación o entrada al territorio provincial con fines de permanencia o
estadía temporaria en el mismo, de canes o perros que fueren clasificados como
peligrosos al amparo de esta ley, así como su venta o transmisión por cualquier
título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o tramitente y
adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.
b)
Estas operaciones requerirán además el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
–Obtención
o actualización de la cartilla sanitaria.
–Inscripción
de la transmisión o importación en el registro de la autoridad competente en
razón del domicilio del adquirente o importador en el plazo de quince días de
concretada la operación.
c)
Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen perros peligrosos, y
que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento,
deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades
competentes.
d)
En caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, la administración
competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la
regularización de la situación, debiendo abonar el propietario los gastos de
cuidado y depósito, sin perjuicio de las sanciones que se establecen en la
presente Ley.
OBLIGACIONES
DE PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES
Artículo
4° - Identificación: Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a
que se refiere la presente ley, tendrán la obligación de identificar y
registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente
se determine.
Artículo
5° - Registros:
a)
En cada municipio existirá un registro de canes o perros peligrosos en el que
necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor,
las características del mismo, especificando si está destinado a convivir con
los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas.
b)
En las hojas de registro de cada can o perro se hará constar igualmente el
certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que
acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la
inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
c)
Incumbe al titular de la licencia, la obligación de solicitar la inscripción en
el registro, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya
obtenido la correspondiente licencia de la administración competente.
d)
Cualquier incidente causado por perros peligrosos, de los que hayan tomado
conocimiento las autoridades administrativas o judiciales, deberá constar en la
hoja de registro de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio
certificado por veterinario o autoridad competente.
e)
El propietario o tenedor del animal tiene la obligación de hacer la denuncia
correspondiente en el registro municipal de todo incidente causado por el perro
con daños a terceros, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) hábiles, de
producido el mismo, debiendo los encargados administrativos dejar constancia en
hoja correspondiente, todo ello bajo apercibimiento de ser pasible de las
sanciones previstas por esta norma y su reglamentación.
f)
Las autoridades responsables del registro, notificarán de inmediato a las
autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que
conste en el registro para su valoración, y en su caso, adopción de medidas
cautelares o preventivas.
g)
Deberá comunicarse al registro municipal, la venta, traspaso, donación, robo,
muerte o pérdida del animal dentro de un plazo de quince días, bajo apercibimiento
de ser pasible de las sanciones previstas por esta norma y su reglamentación.
h)
El incumplimiento por el titular del animal, de lo preceptuado en este artículo
será objeto de la correspondiente sanción administrativa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley y la reglamentación pertinente.
Artículo
6° - Seguridad: Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los
animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones,
higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias, conforme a las
características propias de la raza o cruza de razas de can o perro.
Artículo
7° - Infracciones y Sanciones:
a)
Tendrán la consideración de infracciones administrativas gravísimas las
siguientes:
–Abandonar
un can o perro peligroso, entendiéndose por tal, aquél animal que reuniendo las
características del Art. 1° de esta ley, se encuentre en la vía pública sin
acompañamiento de persona alguna.
–Tener
canes o perros peligrosos sin poseer licencia.
–Vender
o transmitir por cualquier título un can o perro peligroso a quien carezca de
licencia.
–Adiestrar
dichos animales, para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
–La
organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos
de canes o perros peligrosos, o su participación en ellos, destinados a
demostrar la agresividad de los animales.
b)
Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las
siguientes:
–Dejar
suelto un can o perro peligroso o no haber adoptado las medidas
necesarias
para evitar su escapada o extravío.
–No
cumplir con la obligación de identificar el animal.
–Omitir
la inscripción del animal en el registro municipal.
–Omitir
la denuncia en el registro municipal por cualquier incidente con daños a
terceros, como cualquier novedad relativa al dominio del animal.
–Hallarse
el can o perro peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
–La
negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida
por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de
funciones establecidas en esta Ley.
c)
Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar
aparejadas como sanciones accesorias secuestro del animal y revocación de la
licencia de los canes o perros peligrosos.
d)
Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el
incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, y que no
sean tipificadas como gravísimas o graves.
e)
Las infracciones tipificadas por esta Ley, serán sancionadas con multas, cuyo
monto establecerá la respectiva reglamentación.
f)
Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión
hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor, o
en su caso al titular del establecimiento.
g)
La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se
entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
h)
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta
tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo.
Artículo
8° - Obligaciones específicas referentes a los perros: Para la presencia y
circulación en espacios públicos de los perros peligrosos, será obligatoria la
utilización de correa o cadena de manos de dos metros (2 m.) de longitud, así
como un bozal homologado y adecuado para su raza.
Artículo
9° - Registro municipal: Los municipios, en el plazo de seis (6) meses a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el registro
municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores
de perros peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el
registro municipal.
Fuente: http://www.sitioandino.com/
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